LEY 11683 EN AUDIO MP3.
TITULO I
TITULO I
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Principio
de Interpretación y Aplicación de las Leyes (Audio)
ARTICULO 1º — En la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas
sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el
sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones
antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho
privado.
ARTICULO 2º — Para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos,
situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o
relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que
el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la
consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas
inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en
las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia
de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más
adecuadas a la intención real de los mismos.
ARTICULO 3° — El
domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de
tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en
el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que
determine la reglamentación.
En
el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En
el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de
sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración
principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Cuando
los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no
tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos,
se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos
responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando
no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el
presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando
se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley
o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por
resolución fundada como domicilio fiscal.
En
los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos
colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del
responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio
fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá
plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse
válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable.
En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable
mantendrá su competencia originaria.
Sólo se considerará que existe cambio de
domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o
también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere
desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable
que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio
dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a
las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo
quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva
notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la
reglamentación.
Sin
perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio
de las facultades previstas en el artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto
N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este
Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera
de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito
administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole
aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo...: Se
considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución,
implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la
viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y
responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas
las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por
esta vía.
ARTICULO 4º — Para
todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán
únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo
se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION , se
considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para
todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los
cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles
administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el
caso.
Artículo ...:
Establécese un régimen de consulta vinculante.
La
consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del
plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal
de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder
los NOVENTA (90) días corridos.
La
presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni
justificará el incumplimiento de los obligados.
La
respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado
las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de
evacuarse la consulta.
Los
consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso
de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los
DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo
efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto
recurrido.
Las
respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán
publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria
del consultante.
CAPITULO
II
SUJETOS
DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
ARTICULO 5º — Están
obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas,
personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del
cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las
leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones
del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación
prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se
verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas
leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para
que surja la obligación tributaria:
a)
Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común.
b)
Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho.
c)
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades
previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin
determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d)
Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en
la ley respectiva.
Las
reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado
Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas,
están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por
esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y
contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a
su pago, salvo exención expresa.
ARTICULO 6º — Están
obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran,
perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda
tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para
aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las
sanciones de esta ley:
a)
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b)
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c)
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades
en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d)
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo 5º en sus incisos b) y c).
e)
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar
el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
f)
Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
Asimismo,
están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la
forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas
normas de aplicación.
ARTICULO 7º — Las personas mencionadas
en los incisos a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta
de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los
deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en
general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los
impuestos.
Las
personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que
cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas,
entidades, etc., con que ellas se vinculan.
ARTICULO 8º —
Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo
y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a)
Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del
artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa
de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad
personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado
en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
fiscales.
En
las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades
irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las
obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas
que los mismos representen o integren.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de
las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y
ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los
períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra,
según el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) días corridos de
aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administración Federal
de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en
la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
c)
Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido,
dejaron de pagar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los
QUINCE (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención,
si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin
perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos
desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el
tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL
en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
d)
Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la
intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
La
responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
2.
En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS reconozca como suficiente la solvencia del cedente con
relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste
ofrezca a ese efecto.
e)
Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten
por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f)
Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus
cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la
misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los
deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.
g)
Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un
agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones
tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las
mismas.
h)
Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o
documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren
obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En
este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de
la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan
acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.
ARTICULO 9º — Los
obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son
también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o
dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
ARTICULO 10 — Los
consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes
tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la
entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La
obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los
inspectores de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran
requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento,
local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las
mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las
operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) será sancionado según los términos del
primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a
este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar
connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
La
sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o
comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al
consumidor final por la misma omisión.
CAPITULO
III
DETERMINACION
Y PERCEPCION DE IMPUESTOS
ARTICULO 11 — La
determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la
presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán
presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que
establecerá la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo
juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros
que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los
contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados
por las leyes respectivas.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente,
el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro
sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales
respectivas.
ARTICULO 12 — Las
liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de
intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de computación, constituirán títulos
suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen,
además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola
impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente
válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38.
ARTICULO 13 — La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella
se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,
salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El
declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
ARTICULO 14 — Cuando
en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos
o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta,
acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente (certificados de
cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o
inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá para su impugnación el
procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que
bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia
que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
ARTICULO 15 — Las
boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el
responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración
jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se
comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la
ley.
Sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos
del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las
fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose
como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.
ARTICULO 16 — Cuando
no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las
presentadas, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a
determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su
caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento
cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos
sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Las
liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados
que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen
determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los
funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se
refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando
se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo
11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento
general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la
liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer
aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida.
El
rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos
previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida.
ARTICULO 17 — El
procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días,
que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por
escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada
la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará
resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo
de QUINCE (15) días.
La
determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su
caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin
perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
En
el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la
vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se
dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto
despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución
fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las
actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única
vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del
titular de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se
dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al Organismo que
ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL ,
con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en
el orden interno.
El
procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de
aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del
artículo 8º.
Cuando
la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a
errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se
refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la
determinación de oficio.
No
será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con
las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de
una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio
para el Fisco.
Cuando
los agentes de retención o percepción —habiendo practicado la retención o
percepción correspondiente— hubieran presentado declaraciones juradas
determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se
trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados,
no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y
siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.
ARTICULO 18 — La estimación de oficio
se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o
conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán
servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler
del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o que deberán proporcionarles los agentes de retención,
cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades
públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
En
las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a
explotaciones de un mismo género.
A
los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a)
Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a
TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a
casa-habitación en el respectivo período fiscal.
b)
Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente
inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente
por los interesados, por las condiciones de pago, por características
peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio
razonable de mercado.
c)
A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las
diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan:
1.
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en
concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2.
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de
dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal
cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de
inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según
corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio
citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente,
según corresponda.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual
método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
3.
En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del
activo computable.
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las
ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de
materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,
corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel
en el cual la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera
verificado las diferencias de inventario de mercaderías.
Tratándose
del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se
refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios
comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de
las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada
uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos
internos que correspondan.
c’)
Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los
fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la
información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital,
previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para
exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente
acostumbra a operar, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes
del activo computable.
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia
imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria
hubiera verificado las diferencias de producción.
Las
diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno
de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial,
prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran
declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
d)
El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de
cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados
fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre
ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado
por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones
de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo
control, durante ese mes.
Si
el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o
alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones
de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y
podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la
actividad o ramo de que se trate.
La
diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre
las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se
considerará:
1.
Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2.
Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el
impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran
sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial
anterior.
Igual
método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
e)
En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas
con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas
dictadas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo
período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden
no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en
contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se
prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente
para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si
la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un
período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará,
del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.
f)
Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no
justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
g)
Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o
ingresos declarados del periodo, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
h)
El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de
dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas,
representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas
en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto
de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
Las
diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de
los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren
tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas
que se hubieran declarado o registrado.
Las
presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
También
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá efectuar
la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el
contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda
obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias
primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte
utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del
mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse
individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya
sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de
terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos
de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La
carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará
nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL
en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean
técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del
contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá
fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad
toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos
generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la
determinación de la
ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de
la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Artículo...:
Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula
tributación —a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones)— cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de
operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen
incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.
Los
incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior
con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se
produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en
su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo
ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal
de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos
a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en
actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en
dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente
declarados.
Artículo...: La
determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de
justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de precios de
operaciones idénticas o similares realizadas en la República Argentina
u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables,
tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de
presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las
transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones
o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.
Sin
perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo
contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y
concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el
contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal
de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga
corre por cuenta del mismo.
ARTICULO 19 — Si la
determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente
la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto
correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La
determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
a)
Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b)
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error,
omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a
la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y
otros).
CAPITULO
IV
DEL PAGO
ARTICULO 20 — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto
para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra
documentación.
En
cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la liquidación respectiva.
ARTICULO 21 — Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la
fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el
que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba
abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.
En
el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que
fije la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá
requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución
fiscal, la
ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el
reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualización que correspondan.
La
presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del
juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase
a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las
normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de
anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables,
plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los
contribuyentes.
ARTICULO 22 — La
percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan
las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en
qué casos intervendrán como agentes de retención
y/o percepción.
ARTICULO 23 — El pago
de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas
especiales del Banco de la
Nación Argentina , y de los bancos y otras entidades que la Administración Federal
de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor
postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin la Administración Federal
de Ingresos Públicos abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción
de los gravámenes.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus
clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL
una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo
con las prácticas bancarias.
Los
saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General
de la Nación
con excepción de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución que la misma
ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.
ARTICULO 24 — Si la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicación de las disposiciones
relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o
eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total
o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.
ARTICULO 25 — El pago
del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el
país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo
retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención.
El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en
el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando
el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en
caso de ausencia del responsable, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago.
ARTICULO 26 — Los
responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué
deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias
especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas
deberán imputarse los pagos o ingresos.
En
los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los
ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más
antigua.
ARTICULO 27 — El
importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias
previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley, será el que resulte
de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se
declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas
por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos
favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en
declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin
la conformidad de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrán los
responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades
que las provenientes de los conceptos indicados.
En
los impuestos, a las ganancias —para los sujetos comprendidos en el Título VI
de la ley del gravamen—, sobre los activos, sobre los capitales y en la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen
determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta
del mismo —incluso los anticipos dispuestos por el artículo 21—, se
actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y
pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a)
Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal
según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la
presentación y pago, el que fuere anterior.
b)
Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de
la República
Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al
del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera
anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho
vencimiento o presentación.
A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el
primer párrafo del artículo 134.
Cuando
la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del
ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer
párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho
cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero
precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase
al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden
económico lo aconsejen, a:
a)
Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que
se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine.
b)
Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero
diario para los demás impuestos -no mencionados en el tercer párrafo- y los
regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos
los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.
En
los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo
anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto
al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de
saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del
referido gravamen.
ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del
contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se
establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél
o determinados por la
ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no
prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos
gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y
accesorios, y viceversa.
La
facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los
responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos
y condiciones que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
ARTICULO 29 — Como
consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando
compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y
rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando
en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos
tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación
por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias,
surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de
tales créditos. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá
responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los
casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La
impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito
tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y
solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le
fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad
personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo
17.
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por
el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren
voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma
para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
ARTICULO 30 — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer el pago directo de intereses y costas
causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en juicio, con fondos de las
cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se
efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las
disposiciones del Decreto Nº 21.653/45.
Este
régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o
contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente
devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.
ARTICULO 31 — En los
casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más
períodos fiscales y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que
dentro de un término de QUINCE (15)días presenten las declaraciones juradas e
ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables
no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL ,
sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo
que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas
veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos
no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones. La
ADMINISTRACION FEDERAL queda facultada a actualizar los
valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por
mayor, nivel general.
Luego
de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la reclamación del
contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y
previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
ARTICULO 32 — Facúltase
a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder
facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos
particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el
cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Cuando
la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto
por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL
en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL ,
en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos
financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia
las cuentas recaudadoras.
Cuando
la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
Asimismo,
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar
favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de
acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se
otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas
quirografarias.
Artículo...: La
constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción de
garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de
sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u
operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o
magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las
mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos
CAPITULO
V
ARTICULO 33 — Con el
fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los
contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere
realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones
y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible,
siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros
rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese
verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los
comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el
valor probatorio de aquéllas.
Podrá
también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y
conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus
operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo
mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea
indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.
Sin
perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o
entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en
relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que
las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que
realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que
deban tributar. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar
esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o
menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la
necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.
Asimismo
podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la
prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones
del retiro de los bienes de los establecimientos industriales.
Los
libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán
permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.
Artículo...: Los
contribuyentes estarán obligados a constatar que las facturas o documentos
equivalentes que reciban por sus compras o locaciones, se encuentren
debidamente autorizados por la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
El
Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida en el párrafo
precedente, en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la
disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constatación y
al nivel de operaciones de los contribuyentes.
ARTICULO 34 —
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o
responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de
comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen
tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la
veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos
indicados.
Idénticos
efectos a los indicados en el párrafo precedente se aplicarán a aquellos
contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos
equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a
realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 33.
ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de
sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables
den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas,
fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de
esa función la
ADMINISTRACION FEDERAL podrá:
a)
Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de
aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta
estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en
atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o
requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en
general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.
b)
Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes
y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c)
Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o
terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que
se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las
declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún
concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que
interesen a la fiscalización.
Cuando
se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o
cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la
existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las
manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los
funcionarios y empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba
en los juicios respectivos.
d)
Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente
autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando
tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho
auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o
cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
Dicho
auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del
funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado
policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida
por el Código Penal.
e)
Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados
por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de
allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la
solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser
despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando
días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de
aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal
Penal de la Nación.
f)
Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado
por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se
hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo
40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable
registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no
superior a un año desde que se detectó la anterior. (Cuadro - esquema del procedimiento de clausura preventiva)
g)
Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que
actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o
locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los
vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones,
en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal
de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en
los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en
la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.
Una
vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al
contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios
adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o
documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se
emitirá la pertinente nota de crédito.
La
constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades
previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y,
en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.
Los
funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso,
estarán relevados del deber previsto en el artículo 10.
ARTICULO 36 — Los
contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante
sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de
operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los
soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a
partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran
utilizado.
a)
Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo
suministrar la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los elementos
materiales al efecto.
b)
Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación
utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del
hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo
podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes
y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas
de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes
al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.
c)
La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador,
de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la
obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente
y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo
especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios
de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de
aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
Artículo...: En el
transcurso de la verificación y a instancia de la inspección actuante, los
responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente
presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.
En
tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal
de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva
resulte.
CAPITULO
VI
INTERESES,
ILICITOS Y SANCIONES
ARTICULO 37 — La falta
total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos
y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin
necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La
tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa
vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los
intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de
las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46
y 48.
La
obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el
pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la
prescripción para el cobro de ésta.
En
caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo.
En
los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de
este artículo continuarán devengándose.
Infracciones formales - Sanciones
(cuadro esquema de infracciones formales de no presentación de declaración jurada)
(cuadro esquema de infracciones formales de no presentación de declaración jurada)
ARTICULO 38 — Cuando
existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de
hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo,
con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier
naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se
aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último
párrafo del artículo 11. (Expresión
"UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)", sustituida por la expresión
"DOSCIENTOS PESOS ($ 200)" y la expresión "DOS CENTAVOS DE PESO
($ 0,02)" sustituida por la expresión "CUATROCIENTOS PESOS.
El
procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, con una notificación emitida por el sistema de
computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71.
Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el
infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada
omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo, se
reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un
antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se
cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los QUINCE
(15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la
multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario
a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del
mismo la notificación indicada precedentemente.
Artículo...: La
omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los
regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de
información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será
sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una multa de hasta PESOS
CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se
tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.
Cuando
existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la
incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las
operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo,
con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevará a PESOS
NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier
naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
En
los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se
refiera al detalle de las transacciones —excepto en el caso de importación y
exportación entre partes independientes— celebradas entre personas físicas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo,
con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE
MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o
entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos
organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.
La
aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los
artículos 70 y siguientes.
(Cuadro esquema de la infracción de multa por incumplimiento de los deberes formales)
(Cuadro esquema de la infracción de multa por incumplimiento de los deberes formales)
ARTICULO 39 — Serán
sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL
QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las
respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra
norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento
de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a
verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En
los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista
en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí
previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1.
Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el
artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas
complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con
relación al mismo.
2.
La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable,
consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los
funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o
desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se
haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos
Administrativos para su contestación.
3.
La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4.
La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los
precios pactados en operaciones internacionales.
Las
multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas
en el artículo 38 de la presente ley.
Si
existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto
el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
En
todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa
a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la
gravedad de la infracción.
Artículo...: Será
sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL
($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas
—originales o rectificativas— previstas en el artículo agregado a continuación
del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del
contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos
mediante Resolución General de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Las
multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las del
artículo agregado a continuación del artículo 38 de la presente ley, y al igual
que aquéllas, deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad
de la infracción.
Si
existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto
el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o
responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma
de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de los
requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS
(2) a DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la que
se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente artículo.
Artículo ...: En los
casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y
de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción
cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla
de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal
de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus
facultades de determinación, verificación y fiscalización.
ARTICULO 40 — Serán
sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($
30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local,
oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de
servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate
exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a)
No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
b)
No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización,
o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las
formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
c)
Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su
propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
d)
No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El
mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se
cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2)
años desde que se detectó la anterior.
Sin
perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente,
también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o
inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de
determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
e)
No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que
acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o
necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f)
No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren
los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes,
decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra
norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y
fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Artículo...: Las
sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se
aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los
registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas.
La
sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la
condición de reincidente del infractor.
Artículo ...: En los
supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes
o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del
artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal
de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad
con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción,
quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las
siguientes medidas preventivas:
a)
Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario,
transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de
comprobarse el hecho;
b)
Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En
todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2)
testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto
infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y
penales para el depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito
y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una
buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
(cuadro esquema del procedimiento para aplicar la sanción de multa y clausura)
(cuadro esquema del procedimiento para aplicar la sanción de multa y clausura)
ARTICULO 41 — Los
hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la
suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en
el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de
comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una
citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta
deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en
el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por
los medios establecidos en el artículo 100.
El
juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo
no mayor a los DOS (2) días.
Artículo ...: A los
fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado a
continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, como
asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones
del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
A
tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un
inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual
deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad
requerida y los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En
el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia
de descargo deberá fijarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes
y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos
intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo
podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o
interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza
de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean
devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente
desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso
que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los
gastos ocasionados por las mismas.
ARTICULO 42 — La
autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura
dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.
Podrá
realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de
la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren
en la misma.
ARTICULO 43 —
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los
establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia
de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no
pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo.
ARTICULO 44 — Quien
quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que
hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de
DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo
de aquélla.
Son
competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal
económico de la
Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.
ARTICULO 45 — El que
omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con
una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento
(100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre
que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error
excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción
que omitieran actuar como tales.
Será
sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su
finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o
pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
La
omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será
sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado
de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre
sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados
en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la
graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los
deberes formales establecidos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias derivadas de las transacciones internacionales.
ARTICULO 46 — El que
mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u
omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ
(10) veces el importe del tributo evadido.
Artículo...: El que
mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, perjudique al Fisco
exteriorizando quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes
utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas a
impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes ejercicios, será reprimido con
multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces del importe que surja de aplicar la tasa
máxima del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
ARTICULO 47 — Se
presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir
declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a)
Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
último párrafo del artículo 11.
b)
Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c)
Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d)
En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y
documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e)
Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
ARTICULO 48 — Serán
reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o
percibido, los agentes de retención o percepción que los mantengan en su poder,
después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
No
se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o
percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo. (Cuadro - esquema)
ARTICULO 49 — Si un
contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las
vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo
46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos
últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO.
Cuando
la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de
operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para
contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del
artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las
infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS
(2/3) de su mínimo legal.
En
caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le
hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del
artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se
refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo
legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y
46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no
excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se
ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo
párrafo.
En
los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a
su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá
eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera
gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la
eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por
dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la
infracción.
ARTICULO 50 — Si en
la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por
infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el
titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción
cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
ARTICULO 51 — Las
multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
QUINCE (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer
contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y
86.
ARTICULO 52 — Cuando
sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y
multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio
computable desde la interposición de la demanda.
La
tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba
aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.
CAPITULO
VII
ARTICULO 53 — Están
obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos
impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
ARTICULO 54 — No
están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48
las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos
réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los
penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los quebrados cuando
la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y
siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o
administración ejerzan.
Todos
los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no personas de
existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos
39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su
caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus
representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con
relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están
subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las
sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no serán de
aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aún
cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de
cosa juzgada.
ARTICULO 55 — Son
personalmente responsables de las sanciones previstas en el artículo 38 y en
los artículos 39, 40,44,45, 46 y 48, como infractores de los deberes fiscales
de carácter material o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en la administración,
representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y
empresas, todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos
del artículo 6º.
CAPITULO
VIII
ARTICULO 56 — Las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos
regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y
clausuras en ella previstas, prescriben:
a)
Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así
como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal
de inscribirse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o
que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación.
b)
Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c)
Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales
indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de
enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o
transferidos.
La
acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.
Prescribirán
a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de
impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la
fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
ARTICULO 57 —
Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar
el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir
el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso del gravamen.
ARTICULO 58 —
Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar
multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido
lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada
como hecho u omisión punible.
ARTICULO 59 — El
hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá
efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones
susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos
generales para el pago de los tributos.
ARTICULO 60 — El
término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la
clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución
firme que la imponga.
ARTICULO 61 — El
término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde
el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten
pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había
operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de
cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se
repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando
la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal
antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr
independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en
el párrafo que precede.
ARTICULO 62 — Si,
durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o
responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al
impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con
relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que
se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente
relativa a este saldo.
ARTICULO 63 — No
obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el
artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable
quedará expedita desde la fecha del pago.
ARTICULO 64 — Con
respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de
suspensión prevista en el artículo 3966 del Código Civil para los incapaces.
ARTICULO 65 — Se
suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes
fiscales:
a)
Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta
o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el
pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , la suspensión,
hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta NOVENTA (90) días
después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o
determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
Cuando
la determinación aludida impugne total o parcialmente saldos a favor del
contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación —por
compensación— de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá
también a la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el
pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
La
intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de
las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago
respecto de los responsables solidarios.
b)
Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con
respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION ,
el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución
recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.
c)
La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en
que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley N º 23.771 hasta tanto
quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se
suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa,
contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en
el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto
la aplicación de las normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los
períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.
d)
Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el
momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 de
la ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en
dicha ley y hasta los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores al momento en que
se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal
respectiva.
Artículo...: Se
suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos
regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde
la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de
oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o
los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que
se produzca la correspondiente prescripción.
ARTICULO 66 — Se
suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción de las acciones y
poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con
respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos
provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o
de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa
titular del beneficio.
ARTICULO 67 — La
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el
pago del impuesto se interrumpirá:
a)
Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b)
Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c)
Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una
sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION debidamente notificada o en una intimación o
resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el
contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial
tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En
los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
ARTICULO 68 — La
prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva
se interrumpirá:
a)
Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible.
b)
Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley N º 11.585, caso en el cual cesará la
suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65.
c)
Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el
nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero
siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia.
ARTICULO
69 — La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la
interposición de la demanda de repetición ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o la Justicia Nacional.
En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los TRES (3) meses de
presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde
el 1º de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe
dictarse sentencia.
CAPITULO
IX
PROCEDIMIENTO
PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 70 — Los
hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del
artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación
y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá
disponerse por resolución emanada de Juez administrativo, en la que deberá
constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor.
También serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la
oportunidad y forma que allí se establecen.
ARTICULO 71 — La
resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días,
prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez,
para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan
a su derecho.
El
acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los
supuestos de las infracciones del artículo 39, será notificada al presunto
infractor, acordándole CINCO (5) días para que presente su defensa y ofrezca
las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 72 —
Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la
instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes.
ARTICULO 73 — El
sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las
partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
ARTICULO 74 — Cuando
las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones
vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en
la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá
que la DIRECCCION
GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la
consiguiente indemnidad del contribuyente.
ARTICULO 75 — La
clausura preventiva que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de
inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que
éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón
de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o
mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la
medida preventiva.
La
clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de TRES (3)
días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.
Sin
perjuicio de lo que el juez resuelva, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación de la pertinente instancia
administrativa.
A
los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40,
por cada día de clausura corresponderá UN (1) día de clausura preventiva.
El
juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la
clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la
regularización de la situación que diera lugar a la medida.
Recurso de Reconsideración o de Apelación
(cuadro - esquema de recurso de apelación)
(cuadro - esquema de recurso de reconsideración)
(cuadro - esquema de recurso de apelación)
(cuadro - esquema de recurso de reconsideración)
ARTICULO 76 — Contra
las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios
en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de
tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o
responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de
notificados, los siguientes recursos:
a)
Recurso de reconsideración para ante el superior.
b)
Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando
fuere viable.
El
recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la
resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al
correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se
comunicará a ella por los mismos medios.
El
recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de
anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no
será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e
intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
ARTICULO 77 — Las
sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e
inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro
de los CINCO (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios
superiores que designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días.
La
resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra
sustanciación, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a la
ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada
caso autoriza la presente ley.
Artículo..: La
resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o
interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación
administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48)
horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que
resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que
traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer
necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se
dicten.
ARTICULO 78 — La
resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, será
recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto
devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y
juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El
escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa,
dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.
Verificado
el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al
juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que
será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La
decisión del juez será apelable al sólo efecto devolutivo.
Artículo ...: La
resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 77
será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario
de la Capital Federal
y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA ,
el que tendrá efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con
mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción.
El
escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa,
dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución. Verificado el
cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez
competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación —Ley Nº 23.984— que
será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La
decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 79 — Si en
el término señalado en el artículo 76 no se interpusiere alguno de los recursos
autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán
en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por
repetición de impuestos.
ARTICULO 80 —
Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará
resolución dentro de los VEINTE (20) días y la notificará al interesado con
todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100.
ARTICULO 81 — Los
contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y
sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a
requerimiento de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer
caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y
dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente
interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar
entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional
de Primera Instancia.
Análoga
opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de
presentarse el reclamo.
Si
el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva
de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que
se interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o ante la Justicia Nacional.
La
reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos
facultará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando
estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la
materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el
caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta
compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando
a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación
sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se
compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o
en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción
de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Los
impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de
derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio,
o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO
X
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO JUDICIAL
ARTICULO 82 — Podrá
interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional
respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($
200):
a)
Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia
de multas.
b)
Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus
reconsideraciones.
c)
En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos
señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o
reclamaciones por repetición de tributos.
En
los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el
perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la
resolución administrativa.
ARTICULO 83 — En la
demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus
pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer
prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los
hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el
impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le
correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera
impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio
administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo
procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se
haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 84 —
Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en
el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán
enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de recepción del
oficio.
Una
vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará
vista al Procurador Fiscal Nacional para que se expida acerca de la procedencia
de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o
responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que
determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de
repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la
parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
ARTICULO 85 —
Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al Procurador
Fiscal Nacional, o por cédula, al representante designado por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en su caso, para que la conteste dentro del término de
TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las
que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia
definitiva, salvo las previas que serán resueltas como de previo y especial
pronunciamiento.
ARTICULO 86 — La Cámara Nacional
competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION
interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de
DOSCIENTOS PESOS ($ 200), en los siguientes casos:
a)
En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de
primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación
de sanciones.
b)
En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas
por el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION en materia de tributos o sanciones.
c)
En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION ,
en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
d)
En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En el caso del inciso b), la Cámara :
1.
Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el
procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , declarar la nulidad de las actuaciones o
resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, salvo que, en
atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a
prueba en instancia.
2.
Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
sobre los hechos probados.
Ello
no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas
cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la
apreciación que hace la sentencia de los hechos.
ARTICULO 87 — En el
caso del inciso d) del artículo anterior es condición para la procedencia del
recurso que hayan transcurrido DIEZ (10) días desde la fecha del escrito de
cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION
en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara Nacional
requerirá del TRIBUNAL FISCAL que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE
(15)días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse
sentencia, la Cámara
Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento
del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos
libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez
que la queja resultare justificada, la Cámara Nacional
pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el
artículo 148.
De
igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando
resultare del expediente que la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no ha sido dictada
dentro del término correspondiente.
ARTICULO 88 — Con la
salvedad del carácter declarativo que -atento a lo dispuesto en la Ley N º 3952- asumen las
sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la
causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de turno la de las
ejecutoriadas ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se aplicará el
procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 89 — Las
sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en
las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de
cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún
concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros. 48 y
4055.
ARTICULO 90 — Las
acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la
oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar
en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que
han sido materia de contravención.
ARTICULO 91 — El
procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y,
en su caso por las del Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO
XI
ARTICULO 92 — El
cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones,
multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o
percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se
hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley,
sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
En
este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes:
a)
Pago total documentado;
b)
Espera documentada;
c)
Prescripción;
d)
Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada
exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
No
serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los conceptos
indicados en el presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo
párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando
se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las
disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este
capítulo.
La
ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de
manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los
pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a
los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o
responsable en la forma que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la
primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.
No
podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , la que sólo podrá
ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A
los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución
fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia
tributaria, o ante la
Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u
Organo de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse
el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre
del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado,
así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites
ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas
autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago,
embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las
medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá
de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.
Cumplidos
los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente
fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma
reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para
responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria
dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el
demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo.
Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.
Para
los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de
domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y
en su caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los
bienes embargados mediante subasta o por concurso público.
Si
las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas
bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio
expedido por el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y
orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance
de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las
disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En
caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de
la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente
fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la
traba por el mismo.
En
caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante
el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la
intimación cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el
mandamiento. De la excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará
traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así
lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal
interviniente en el domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez
podrá expedirse en materia de competencia. La sustanciación de las excepciones
tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. La
sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de
repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.
Vencido
el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requerirá al Juez
asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo
expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El
agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS procederá a practicar liquidación notificando
administrativamente de ella al demandado por el término de cinco (5) días,
plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado
interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa
del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no
aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá
regulación judicial. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la
estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos
en la ley de aranceles para abogados y procuradores. En todos los casos el
secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez y notificarse
administrativamente al demandado por el agente fiscal.
Las
entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales
líquidos embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del
juzgado, hasta la concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro de
los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden
emitida por el juez.
Las comisiones o gastos que demande dicha
operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no
podrán detraerse del monto transferido.
Artículo ...: Las
entidades financieras, así como las demás personas físicas o jurídicas
depositarias de bienes embargados, serán responsables en forma solidaria por
hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar,
cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su
levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones:
a) Sean causantes en forma directa de la
ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado,
con la finalidad de impedir la traba del embargo, y
b)
Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas
cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada
alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará de
inmediato al juez de la ejecución fiscal de que se trate, acompañando todas las
constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la
entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución
mandando a hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que
deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.
Artículo...: Si la
deuda firme, líquida y exigible estuviera garantizada mediante aval, fianza
personal, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer
lugar a ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el
artículo 92; una vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente
para cubrir la deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o
valor del ejecutado.
ARTICULO 93 — En
todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
ARTICULO 94 — El cobro de los impuestos por
vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a
que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
ARTICULO 95 — El
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo
que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones
del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTICULO 96 — En los
juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social,
multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción
esté a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será
ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo
estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
ARTICULO 97 — El
Fisco será representado por procuradores o agentes fiscales, los que recibirán
instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las
gestiones que realicen.
La
personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con la
certificación que surge del título de deuda o con poder general o especial.
ARTICULO 98 — Los
procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a
percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya
quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando
la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá fijar la forma de distribución de los
honorarios.
En
los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como
representantes o patrocinantes de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y de los sujetos mencionados en el último párrafo del
artículo 5º.
ARTICULO 99 — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS anticipará a su representante los fondos necesarios para
los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de
edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos),
con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las
cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la
terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta
correspondiente.
ARTICULO 100 — Las
citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en
cualesquiera de las siguientes formas:
a)
Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá
con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso
de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la
carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b)
Personalmente, por medio de un empleado de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en acta de la diligencia
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del
interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego,
un testigo.
Si
el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia
de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del
interesado DOS (2) funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán
resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que
se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si
no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se
negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre
cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las
actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
c)
Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para su emisión y demás recaudos.
d)
Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno, en los casos a que se refiere el último párrafo del
artículo 11.
e)
Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administrador Federal,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
f)
Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si
las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se
presuma que pueda residir el contribuyente.
g)
Por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las
formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante
la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio
fiscal electrónico constituido por los responsables siempre que hayan ejercido
la opción de registrar el mismo en los términos del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 3º.
ARTICULO 101 — Las
declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o
terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones,
son secretos.
Los
magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de
todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder
comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos.
Las
informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales,
debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia,
o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo
solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco
Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos
referentes a terceros.
Los
terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena
prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren
actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
No
están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones
exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y
de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o
materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le
impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la
oportunidad y condiciones que ella establezca.
El secreto establecido en el presente artículo
no regirá:
a)
Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edictos.
b)
Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre
que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.
c)
Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos
regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
d)
Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los
Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal
de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a
condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:
1.
Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la
información obtenida sobre la base de su legislación interna;
2.
Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades
(incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o
recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los
mismos; y
3.
Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en
los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a
suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o
bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional
de Valores y el Banco Central de la República Argentina ,
sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V
de la Ley N º
21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley N º 17.811, sus modificatorias u otras normas
legales pertinentes.
ARTICULO 102 — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer con alcance general y bajo las formas y
requisitos que establezca la reglamentación, que los Organismos recaudadores de
los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales
no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así como de los
aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen
periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada
caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones
vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A
los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal
previsto en el artículo 101.
ARTICULO 103 — Las
personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales
sean titulares de dominio.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos que tengan a
su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles, no
inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de
derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones
totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no
constara la presentación de un certificado otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL
que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la
misma por el transferente.
Igual
recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial.
ARTICULO 104 — Las
personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- en
oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos,
que al efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a
cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los plazos,
forma y condiciones que establezca dicho Organismo.
Igual
obligación a la establecida en el párrafo anterior deberá ser cumplida con
relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor —sea éste persona física
o jurídica, excepto las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y
sus modificatorias— promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se
formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado
extendido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 105 — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que
deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar
la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y, en especial, las
que tiendan a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se
ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes.
En
caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el decreto
reglamentario deberán informar de la manera que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de
esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 39.
Facúltase
a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para implantar un
régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el
otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La
cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a
los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y
condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los
Organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial nacionales,
provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite
que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de
corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente
cédula o credencial. Tales Organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente
la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.
ARTICULO 106 — Las
exenciones o desgravaciones totales o parciales de tributos, otorgadas o que se
otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una
transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al
respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la
Nación en materia de doble imposición.
ARTICULO 107 — Los
organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados,
tienen la obligación de suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces administrativos a que se refieren
los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las
informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción
de los gravámenes a su cargo.
Las
solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas— y sobre
documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento
de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como
destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros
detentadores, requeridos o decretados por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de
sistemas y medios comunicación informáticos, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas
legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que
impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas
solicitudes, medidas cautelares y órdenes.
La
información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes,
cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan
el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados.
Los
funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con
el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen
a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones
que pudieren corresponder.
ARTICULO 108 — Las
designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas
residentes en el lugar donde deban desempeñar sus funciones, sin que pueda
obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño
de las mismas.
Estas
cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas justificadas.
ARTICULO 109 — Quedan
exentas del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción,
de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la
liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y
devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención
o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos
contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y
contra las multas quedan igualmente exentas.
ARTICULO 110 — A los
efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no
monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las
operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en
moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de
aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las
circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda
extranjera.
ARTICULO 111 — En
cualquier momento la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar
embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la
cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en
el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la
responsabilidad de éste.
Este
embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro
del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de
la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El
término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos
de apelaciones o recursos deducidos ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , desde la fecha de
interposición del recurso y hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la
sentencia del TRIBUNAL FISCAL.
ARTICULO 112 — Sin
perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los
gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva
para determinado tributo rigen con relación al Impuesto a los Réditos; Impuesto
a las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor Agregado;
Contribución de mejoras establecida por el artículo 19 de la Ley N º 14.385; Impuesto a
las Apuestas en los Hipódromos de Carreras; Impuesto a los Combustibles
Líquidos derivados de la destilación del petróleo; Impuesto para Educación
Técnica; Recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; Impuesto a las
Ganancias Eventuales; Impuestos Internos a los Tabacos, Alcoholes, Bebidas
alcohólicas, Combustibles y aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas y llantas
macizas de goma, a los Artículos de tocador, Objetos suntuarios, Seguros,
Bebidas gasificadas, Refrescos, Jarabes, Extractos y concentrados, y otros
bienes; Impuesto sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita
de Bienes; Impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada
a salas cinematográficas; Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por
Radio y Televisión; Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación del
Servicio de Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial establecido por el
artículo 56, inciso c) de la Ley
N º 17.319; Gravamen a las utilidades provenientes de
exportaciones agrícolas; Impuesto a la
Venta de Valores Mobiliarios; Impuesto Adicional al Impuesto
Interno a la Nafta ;
Gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y
lanas; Gravamen nacional de emergencia al parque automotor; Impuesto a los
Incrementos Patrimoniales no Justificados; Impuesto a los Beneficios de
Carácter Eventual; Impuesto a los Capitales; Impuesto a los Patrimonios;
Impuesto a las Transferencias de Dominio a Título Oneroso de Acciones, Títulos,
Debentures y demás Títulos Valores; Impuesto a los Beneficiarios de Créditos
Otorgados por el Sistema Financiero Nacional y Gravamen extraordinario a la
posesión de divisas. La aplicación de los Impuestos de Sellos, Derechos de
inspección de sociedades anónimas, Arancel consular, Canon minero y
Contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas.
Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal de Ingresos Públicos
ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los artículos 7º, 8º y
9º, punto 1, incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97. Serán de aplicación con
relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que se
establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se
regirá por la presente ley, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere
convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de
esta ley.
ARTICULO 113 — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para disponer por el término que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios,
la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes,
la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están
a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los
contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación
dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la
posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no
se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o
indirectamente con el responsable.
Facúltase
igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para poder acordar bonificaciones
especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para
hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales
pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los
derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos
promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín
Oficial.
Anualmente
se dará cuenta al Honorable Congreso DE LA NACION del uso de las presentes atribuciones.
Artículo ...: Con
excepción de lo indicado en el primer párrafo del artículo precedente, el Poder
Ejecutivo Nacional no podrá establecer regímenes de regularización de deudas
tributarias que impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses,
multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los
gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
ARTICULO 114 —
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer procedimientos tendientes a
incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en
general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los
distintos responsables en materia tributaria.
Los
citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de premios en
dinero o en especie a través de sorteos o concursos organizados a tales fines,
como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro
que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles
y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o servicios.
ARTICULO 115 — En los
casos en que ello resulte pertinente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros países a
fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los
mismos entren en vigor.
A
tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de dicha
aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización,
intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.
ARTICULO 116 — En
todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación
que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación
y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO
XIII
REGIMEN
ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD
ARTICULO 117 — Para
los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las
cifras que establece el artículo 127, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas
que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se
limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones
juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo
11, último párrafo.
En
caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar
los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce (12) meses
calendarios anteriores a la misma.
La
facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los
agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como
tales.
ARTICULO 118 — Hasta
que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a
impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 117 y practique
la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes, se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas
presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La
presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las
declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de
iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si
concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte,
del artículo 113.
Tampoco
impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de
comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los
resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los
supuestos indicados en los artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.
La
presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los
períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de
una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos
vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la
inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos
últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 119.
ARTICULO 119 — Si de
la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo 118 resultare
el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o
saldos a favor de los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las
siguientes alternativas:
a)
Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio
la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.
b)
Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el
artículo 120 y siguientes.
Una
vez que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera optado
por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a
todos los demás períodos fiscalizables.
No
será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si
los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que
satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha
pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas
rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos
contados desde su presentación.
ARTICULO 120 — Si de
acuerdo con lo establecido en el artículo 119 la impugnación y determinación de
oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la
materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor
de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las
declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos
adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo
porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el período
base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un
porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se
aplicó la presunción.
Cuando
se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere
el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones
juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del
responsable a moneda del último de los períodos considerados. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la metodología de actualización respectiva.
En
ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en
el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas
imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La
presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las
impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.
ARTICULO 121 — Los
porcentajes indicados en el artículo 120 se aplicarán respecto de cada uno de
los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir
los quebrantos o saldos a favor del responsable.
El
cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más
antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los
resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a
los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes
aludidos al caso de estos últimos.
ARTICULO 122 — En el
caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a
que alude el artículo 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte
por estimación, el Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120,
únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás
regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.
Si
los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar
las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de
impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en
función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el
caso particular de cada uno de ellos.
ARTICULO 123 — Los
saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los
artículos 120 y 122 serán actualizables y devengarán los intereses
resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la
aplicación de las multas de los artículos 39, 45 y 46.
Cuando
corresponda ejercer las facultades del artículo 31, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá tomar en consideración tales resultados para fijar
el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo,
indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se
hubiera tomado como base de la fiscalización.
ARTICULO 124 — La
determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no
prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 120 sólo se podrá
modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las
circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 19.
Corresponderá
igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior
sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por
conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del
artículo 120 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con
exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan
períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
ARTICULO 125 — Las
presunciones establecidas en los artículos 118 y 120 regirán respecto de los
responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor
agregado e internos.
Servirán
como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y
determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a
períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con
posterioridad al 1º de enero de 1991.
Si
no se tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo 120 quedará
habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación
de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho
artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que
resulten de la fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del
artículo 117.
ARTICULO 126 — Una
vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones
indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción
del artículo 120 se aplicará a los resultados de todos los períodos no
prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado
con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La
aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en forma simultánea con el acto administrativo por el
cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base
o dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.
ARTICULO 127 — A los
fines dispuestos en el artículo 117, fíjase en diez millones DE pesos ($
10.000.000) el monto de ingresos anuales y en cinco millones DE pesos ($
5.000.000) el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31
de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el
índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se
ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en
consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico
actualizados a la fecha en que se realice la comparación.
CAPITULO
XIV
CUENTA DE
JERARQUIZACION
ARTICULO 128 — Créase la Cuenta "Administración
Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización", la que se
acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del importe
de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los recursos de la
seguridad social cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución
judicial se encuentra a cargo del citado organismo y se debitará por las sumas
que se destinen a dicha cuenta.
Déjase
establecido que el porcentaje de la
Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior,
incluye los importes de las contribuciones patronales.
Lo
dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes siguiente de
dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Mientras tanto, la
acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los Organismos
que se disuelven de acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 618/97, continuarán
efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77
y 78 de la Ley N º
23.760.
Durante
el período referido en el párrafo anterior, delégase en el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa intervención de la COMISION TECNICA
ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la facultad de dictar un
régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando
al efecto las reglamentaciones vigentes.
CAPITULO
XV
REGIMEN
DE ACTUALIZACION
ARTICULO129 —
Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado,
administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los
particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la
forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En
lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo
referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A
los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de
actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte
de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera
general utilizada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses
punitorios en los casos en que proceda.
El
monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su
valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del
crédito a que corresponda.
Créditos
sujetos a actualización
ARTICULO 130 — Estarán
sujetos a actualización:
a)
Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.
b)
Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.
c)
Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en
jurisdicción nacional.
d)
Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a
los citados tributos.
e)
Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
f)
Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren
devolución o compensaren.
El
régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo
los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los
tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad
adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás
accesorios y multa que aquéllos prevean.
Plazo de
actualización
ARTICULO 131 — Cuando
los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta,
retenciones o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada
por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el
lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectuare el
pago.
De
recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo con
este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, siendo suficiente la reserva formulada en el título
ejecutivo.
Multas
actualizables
ARTICULO 132 — Las
multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a
infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.
En
los casos de multas que hubieran sido recurridas y quedara firme la sanción,
corresponderá su actualización en los términos del artículo 131, considerando
como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera
aplicado.
Ese
modo de cómputo del período sujeto a actualización será aplicable aún cuando la
apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la proporción
en que éste fuera confirmado.
Pago de
la actualización
ARTICULO 133 — La
obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá
automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente
acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte
de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y mientras
no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En los casos en que
se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses
correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la
aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos
previstos para los tributos.
ARTICULO 134 — El
monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente
contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en
que el mismo no fuera adeudado.
Cuando
el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los
intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo,
formarán parte del débito fiscal y les será de aplicación el presente régimen
desde ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo.
ARTICULO 135 — En los
casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos
adeudados, hasta su ingreso total.
ARTICULO 136 — La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios
previstos en esta ley o los de carácter específico establecidos en las leyes de
los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la
actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses
del artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente.
ARTICULO 137 — Cuando
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitare
embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva
correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del
impuesto y de la actualización adeudada.
Reclamo
administrativo.
ARTICULO 138 — Contra
las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización,
procederá el reclamo administrativo —que se resolverá sin sustanciación—
únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando
dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del
gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia
inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
ARTICULO 139 — Para
que proceda la repetición prevista en el artículo 83 deberá haberse satisfecho
el importe de la actualización correspondiente al impuesto que se intente
repetir.
ARTICULO 140 — Serán
de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que
se indican en este Capítulo.
Vigencia
ARTICULO 141 — Serán
actualizadas en los términos de esta ley las obligaciones tributarias
correspondientes a tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o
percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la
publicación de la Ley N º
21.281, pero solamente desde esa fecha.
Actualización
a favor de los contribuyentes
ARTICULO 142 —
También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes
solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación.
Dichos
montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración
jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de compensaciones
que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a
los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor
a compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
Capítulo
XVI
REGIMENES
DE PROMOCION
ARTICULO 143 — En los
regímenes de promoción industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase
que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas
autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en
términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las
denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante
las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los
responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren
los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse
producido la resolución de la autoridad de aplicación, la ADMINISTRACION FEDERAL
quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo
siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando
en uso de las facultades que le otorga esta ley la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines
exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios
impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15)
días al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y
percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada,
con más su actualización e intereses.
Asimismo,
deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar
el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los
impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En
caso de incumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título.
La
determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con
los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando subsistan
formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de
aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse
cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante
resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales
por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso
deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 81 y
las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.
TITULO II
CAPITULO
I
DE LA ORGANIZACION Y
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
FISCALES
Y ACTUACION ANTE ELLOS
ARTICULO 144 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
creado por la Ley N º
15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos
y sanciones que aplicare la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el
Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título.
Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
6.692/63 —en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de
dicho decreto-ley— en los recursos que se interpongan con relación a los
derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en
ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que
corresponden a las causas de contrabando.
Sede
ARTICULO 145 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
tendrá su sede en la
Capital Federal , pero podrá actuar, constituirse y sesionar
en cualquier lugar de la
República :
a)
Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer
en los lugares del interior del país que se estime conveniente.
b)
Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los
períodos del año que establezcan los reglamentos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Los
jueces del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República , a los efectos
de la tramitación de las causas que conozcan.
En
todas las materias de competencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , los contribuyentes
y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o
ante las delegaciones fijas o móviles del TRIBUNAL FISCAL, las que tendrán la
competencia que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Constitución
ARTICULO 146 — El TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION
estará constituido por veintiún (21) Vocales, argentinos, de TREINTA (30) o más
años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de
abogado o contador, según corresponda.
Se
dividirá en siete (7) Salas; de ellas, cuatro (4) tendrán competencia en
materia impositiva, integradas por DOS (2) Abogados y un (1) Contador Público,
y las TRES (3) restantes, serán integradas cada una por TRES (3) Abogados, con
competencia en materia aduanera.
Cada
Vocal será asistido en sus funciones por un Secretario con título de Abogado o
Contador.
La
composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
El
Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION será designado de entre los Vocales por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y durará en sus funciones por el término de TRES (3) años,
sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación, o la de
otro de los Vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia
será desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia distinta.
Los
miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido
nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En
los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de
cualquier Sala, serán reemplazados -atendiendo a la competencia- por Vocales de
igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de
procedimiento.
Designación
ARTICULO 147 — Los
Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones
impositivas o aduaneras, según el caso.
Remoción
ARTICULO 148 — Los
miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado
presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros
abogados y con DIEZ (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados
anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio Público de
Abogados de la
Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si
existe acusación del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del Presidente del TRIBUNAL
FISCAL y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro
origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de
defensa y el debido trámite de la causa.
Son
causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden de conducta;
c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; d) comisión
de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e) ineptitud; f)
violación de las normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en
los casos previstos en el artículo 150 no lo hubiere hecho.
Las
funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".
Incompatibilidades
ARTICULO 149 — Los
miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION no podrán ejercer el comercio, realizar actividades
políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa
de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni
desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la
docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los
jueces de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital
Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva
de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere
el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación , se computarán
también los servicios prestados en otros cargos en el TRIBUNAL FISCAL y en
Organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias
impositivas y aduaneras.
Los
Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de Vocalía tendrán las mismas
incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.
El
Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte
por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en
virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el
Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al Presidente,
siempre que el reemplazo alcance por lo menos a TREINTA (30) días corridos.
Excusación
ARTICULO 150 — Los miembros
del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION no serán recusables, pero deberán excusarse de
intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , supuesto en el cual
serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el
artículo 146 si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el
Vicepresidente si se excusara el primero.
Distribución
de Expedientes - Plenario
ARTICULO 151 — La
distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal
que los expedientes sean adjudicados a los Vocales en un número sucesivamente
uniforme; tales Vocales actuarán como instructores de las causas que les sean
adjudicadas.
Cuando
el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar
cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION con el voto de las
DOS TERCERAS PARTES (2/3), al menos, de los Vocales con competencia impositiva
o aduanera, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas
ellas definiendo puntualmente las características de la situaciones a las que
serán aplicables. En estos casos la convocatoria a reunión plenaria será
efectuada en la forma prevista por el presente artículo.
Cuando
la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes
por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la ley que todas
las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su
reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la
causa a la Sala
en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación
sentada en el plenario.
La
convocatoria a TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier
Sala, por el Presidente o el Vicepresidente del TRIBUNAL FISCAL, según la
materia de que se trate.
Cuando
la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de
aplicación común a las Salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará
con todas las Salas y será presidido por el Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Si
se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las Salas impositivas o
de las Salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las Salas
competentes en razón de la materia; será presidido por el Presidente del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
o el Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la
presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la
interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se
requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida
los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando
alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se
refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde
rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando
aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados
los plenarios se notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento
definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos
los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo
como en las causas análogas.
Cómputo
de Términos
ARTICULO 152 — Todos
los términos de este Título serán de días hábiles y se suspenderán durante el
período anual de feria del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Reglamento
ARTICULO 153 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley,
a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán
obligatorias para el TRIBUNAL FISCAL y las personas que actúen ante él, desde su
publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a
las necesidades que la práctica aconseje.
El
Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION podrá dictar normas complementarias del Reglamento de
Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y
cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.
Facultades
del Tribunal
ARTICULO 154 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo
que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del
presente Capítulo.
ARTICULO 155 — A
tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le
asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera
por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual Organismo,
quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso,
créditos, derechos y obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado
para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento
del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION.
ARTICULO 156 — Los
recursos del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION provendrán de:
a)
Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.
b)
Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en el
artículo 162 y en el artículo 1.144 del Código Aduanero.
c)Los
importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o
no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o
construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
d)
Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea
incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender
su presupuesto.
ARTICULO 157 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
tendrá, además facultades para:
a)
Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de Vocalía.
b)
Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen
las disposiciones administrativas, a los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 158 — El
Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan
seguidamente:
a)
Representar legalmente al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , personalmente o por
delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir
los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b)
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el
dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del
personal.
c)
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
el escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario
pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
d)
Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como
también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras
sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto
que en consecuencia se dicte.
e)
Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para
hacerlo.
f)
Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos
específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su
planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g)
Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y bajo la
autorización previa de la
SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, convenciones colectivas de trabajo con la entidad
gremial que represente al personal, en los términos de la Ley N ° 24.185.
h)
Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su
actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función
específicamente jurisdiccional que el mismo cumple.
i)
Elevar anualmente a la
SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto
de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
j)
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones
del Organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total
asignado.
k)
Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar,
transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e
inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades
del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo.
l)
Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento
de las funciones del Organismo.
Competencia
del Tribunal
ARTICULO 159 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
será competente para conocer:
a)
De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos
y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un
importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($
7.000), respectivamente.
b)
De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas
superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo
la de arresto.
c)
De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las
reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP , y de las demandas por
repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el
Tribunal Fiscal de la
Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes
superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
d)
De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art.
81.
e)
Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f)
En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los
recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus
accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o
apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de
amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición
de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL
como también de los recursos a que ellos den lugar.
Personería
ARTICULO 160 — En la
instancia ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los interesados podrán actuar
personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario
especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización
certificada por el Secretario del TRIBUNAL FISCAL o Escribano Público.
Representación
y Patrocinio
ARTICULO 161 — La
representación y patrocinio ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se ejercerá por las
personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales
funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas
o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por todas
aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y
autorizadas a actuar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION por haber cumplido
los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.
Sanciones
Procesales
ARTICULO 162 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y
demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no
presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del
proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento
o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y serán comunicadas a la entidad que
ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá
cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de
ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las
resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán
apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional
competente pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos
para la apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO 163 — El
proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a
audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este
caso la intervención personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo
pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada
por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
Impulso
de Oficio
ARTICULO 164 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para
establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo
alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de
ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o
allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia
teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se
allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
CAPITULO
II
DE LAS
ACCIONES Y RECURSOS
Del
Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos,
Quebrantos
y Aplicación de Multas
ARTICULO 165 — Serán
apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la AFIP que determinen tributos
y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las
obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159.
Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran
conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en
conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin
perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos
pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.
Asimismo,
serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo
importe consignado en el citado artículo 159.
ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por
escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION , dentro de los QUINCE (15) días de notificada la
resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el
recurrente a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
artículo 39.
En
el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones,
ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en
materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los
artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida
en el correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para
reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede
administrativa.
Los
requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados
serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 167 — La
interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que
deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte
apelada.
Intereses
ARTICULO 168 — Cuando
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin
perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento
del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
Traslado
del Recurso
ARTICULO 169 — Se
dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo
conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca
su prueba.
Si
no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un
nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término
de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la
sustanciación de la causa.
El
plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de
partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término
no mayor de TREINTA (30) días.
Rebeldía
ARTICULO 170 — La
rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare,
continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Excepciones
ARTICULO 171 —
Producida la contestación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
su caso, el Vocal dará traslado por el término de DIEZ (10) días al apelante,
de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y
ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las
excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
a)
Incompetencia.
b)
Falta de personería.
c)
Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
d)
Litispendencia.
e)
Cosa juzgada.
f)
Defecto legal.
g)
Prescripción.
h)
Nulidad.
Las
excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán
con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El
Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de
las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas
que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el Vocal
interviniente elevará los autos a la
Sala.
Causa de
Puro Derecho. Autos para Sentencia
ARTICULO 172 — Una vez
contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a
producir, el Vocal elevará los autos a la Sala.
Apertura
a Prueba
ARTICULO 173 — Si no
se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su
tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal
resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en
su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su
producción.
A
pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho término por
otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de
partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45)
días.
Producción
de la Prueba
ARTICULO 174 — Las
diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o
sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso.
El
Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los
inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando
a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese
efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35
acuerda a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para hacer comparecer a las
personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Informes
ARTICULO 175 — Los
pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos
por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario
autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si
lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente
autorizado a tal efecto.
Alegato -
Vista de la Causa
ARTICULO 176 — Vencido
el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere
ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las ordena
-prorrogables por una sola vez por igual plazo- el Vocal Instructor declarará
su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala , la que de inmediato los
pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el
término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un
debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha
audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de
la causa a la sala y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION ,
que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30)
días posteriores a la primera.
Cuando
no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.
Medidas
para Mejor Proveer
ARTICULO 177 — Hasta
el momento de dictar sentencia podrá el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION disponer las medidas
para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por
intermedio de funcionarios que le proporcionarán la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o aquellos organismos nacionales competentes en la materia
de que se trate.
Tales
funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En
estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en TREINTA (30) días.
Si
se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes
o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos
citados por el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION.
La
audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma
y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , el que requerirá las declaraciones o
explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal
que versaren sobre la materia en litigio.
En
el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la
prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Acciones
de Repetición
ARTICULO 178 — Cuando
el contribuyente -en el caso de pago espontáneo-, ejerciendo la opción que le
acuerda el artículo 81, interpusiera apelación contra la resolución
administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el TRIBUNAL
FISCAL en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a
cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado previsto en al artículo
169, será de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la
demanda directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , pero el término para contestarla será de
sesenta (60) días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el
representante fiscal deberá acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL
sobre los pagos que se repiten.
ARTICULO 179 — En los
casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el
Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION ,
según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa
previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.
ARTICULO 180 — En el
caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra la
resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la
demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero
tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.
ARTICULO 181 —
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo, sin que se
dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
para que éste se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el
procedimiento establecido para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de
optar por la demanda ante la Justicia Nacional , de acuerdo con lo previsto en
el artículo 82, inciso c).
Recurso
de Amparo
ARTICULO 182 — La
persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho
o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un
trámite o diligencia a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, podrá ocurrir ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION mediante recurso de
amparo de sus derechos.
El
recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante
la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de QUINCE (15) días
sin que se hubiere resuelto su trámite.
ARTICULO 183 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , si lo juzgare
procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a
cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que dentro de
breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla
cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el
TRIBUNAL FISCAL resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del
derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite
administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la
garantía que estime suficiente.
El
Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte
del presente artículo dentro de los TRES (3) días de recibidos los autos,
debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta
inmediata a aquél.
Cumplimentados
los mismos, elevará inmediatamente los autos a la Sala , la que procederá al
dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
Las
resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de
autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevados los autos por el
Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
CAPITULO
III
DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL
ARTICULO 184 — Cuando
no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la
audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la Nación pasará los autos
para dictar sentencia.
La
elevación de la causa a la Sala
respectiva deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de haber concluido
las etapas señaladas en el párrafo anterior.
La
sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala , en caso de vacancia o
licencia del otro Vocal integrante de la misma.
La
parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de
la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir
total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las
disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para
los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias
respectivas para los peritos intervinientes.
Cuando
en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la
sanción a aplicar, las costas se impondrán en el orden causado. No obstante, el
Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación de
la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.
ARTICULO 185 — La
sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional
de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá
seguirse la interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.
ARTICULO 186 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o
administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos,
la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.
Liquidación
ARTICULO 187 — El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar
el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases
precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la
liquidación en el término de TREINTA (30) días prorrogables por igual plazo y
una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De
la liquidación practicada por las partes se dará traslado por CINCO (5) días,
vencidos los cuales el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION resolverá dentro de los DIEZ (10) días.
Esta resolución será apelable en el plazo de QUINCE (15) días, debiendo
fundarse al interponer el recurso.
Término
para Dictar Sentencia
ARTICULO 188 — Salvo
lo dispuesto en el artículo 177, la sentencia deberá dictarse dentro de los
siguientes términos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a)
Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial
pronunciamiento: QUINCE (15) días.
b)
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas:
TREINTA (30) días.
c)
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de
prueba en la instancia: sesenta (60) días.
Las
causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo
34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación , dando preferencia a
los recursos de amparo.
La
intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble
de los plazos previstos.
Cuando
se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente
deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos
los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que
deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para
la adopción de las medidas que correspondan.
Si
los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades o en más de
CINCO (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente,
formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148, en
relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.
ARTICULO 189 — Si la
sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la
posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la
sentencia definitiva.
ARTICULO 190 — Los
plazos señalados en este Título se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO
NACIONAL resolviera de modo general establecer términos mayores en atención al
cúmulo de trabajo que pesare sobre el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , demostrado por
estadísticas que éste le someterá.
Recurso
de Aclaratoria
ARTICULO 191 —
Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5)
días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales,
o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso
de Revisión y Apelación Limitada
(Cuadro - esquema de recurso de revisión y apelación limitada)
(Cuadro - esquema de recurso de revisión y apelación limitada)
ARTICULO 192 — Los
responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de
apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional
competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del
TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho
tendrá la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto
el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse
dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
Será
Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la sede o la
delegación permanente o móvil del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , según sea donde se
ha radicado la causa.
El
plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de
DIEZ (10) días.
ARTICULO 193 — La Dirección General
Impositiva y la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto
afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de
Política Tributaria —dependiente de la Secretaría de Hacienda — o el organismo que la
reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.
ARTICULO 194 — La
apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas
que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto
devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la
repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación de la
sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación
practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se
refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición
del Recurso
ARTICULO 195 — El
escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de
los QUINCE (15)días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante
expresará agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , el que dará
traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término,
vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional
competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
La
apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá
fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la
misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de
DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos
a la Cámara
sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTICULO 196 — En el caso de que la
sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar
al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de
notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Aplicación
Supletoria
ARTICULO 197 — Será de
aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y en el
Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación
y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 198 — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la competencia de los Tribunales
Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el
artículo 144. Queda también autorizado para modificar la suma que el artículo
165 establece como condición para apelar de las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 199 — Contra
las resoluciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dictare después de la instalación del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , los particulares
podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley
autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.
TITULO
III
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 200 — Los
importes consignados en los distintos artículos de esta ley se actualizarán
anualmente, en función de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, operada entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de cada año.
Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1º de enero, inclusive, de
cada año y deberán ser publicados con anterioridad a dicha fecha por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. La primera actualización regirá a partir del 1º de enero
de 1979, inclusive.
A
los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior, las
tablas e índices que elabore la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para ser aplicados a partir del 1º de abril de 1992
deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas
hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.
ARTICULO 201 — Las
actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones de dar sumas de dinero,
se efectuarán hasta el 1º de abril de 1991, inclusive.
ARTICULO 202 — Las
normas que establecen la actualización de deudas fiscales, no serán de
aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito de
dinero en efectivo y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS la totalidad del importe controvertido. En caso de que
procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
ARTICULO 203 — Los
artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto ordenado en 1974 -por Decreto
Nº 1769/74-, así como el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley N º 20.904, continuarán
en vigencia en los casos y situaciones que correspondan.
ARTICULO 204 — En la
medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos
precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin
excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley N º 11.683 introducidas
por las Leyes Nros. 17.595, 20.024, 20.046, 20.219, 20.277, 20.626, 20.904,
21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436, 21.858, 21.864, 21.911, 22.091, 22.294,
22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495, 23.549, 23.658, 23.697, 23.760, 23.771,
23.871, 23.905, 23.928, 24.073, 24.138, 24.587, 24.765 y los Decretos Nros.
2.192/86, 507/93 ratificado por Ley N° 24.447, 1.684/93, 618/97 y 938/97.